Abstract
Una de las reformas más importantes que se concretaron el año 2005, respecto de la Carta Fundamental de 1980, fue la introduc-ción de un nuevo artículo 8º, en el cual se reconocían como Bases de la Institucionalidad el respeto al "el principio de probidad" para todas las actuaciones de los órganos del Estado y la calidad de "públicos" de los actos y resolu-ciones de dichos órganos, "así como sus funda-mentos y los procedimientos que utilicen". Además, la norma disponía que "solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reser-va o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La calificación de importancia que aca-bamos de hacer no solo corresponde a lo nove-doso del texto transcrito para una constitución chilena, sino al hecho que significaba, a nues-tro juicio, una toma de postura del Constitu-yente sobre un tema largamente debatido y fuertemente controversial a lo largo de toda nuestra historia democrática, recogido y evi-denciado además en numerosos casos entrega-dos a los tribunales de justicia: cómo ha de resolverse la tensión o conflicto entre el dere-cho a saber del público sobre aquello que es precisamente de su legítimo interés y la pre-rrogativa del Estado de guardar para sí cierta información por motivos plausibles. En efecto, el Constituyente derivado de 2005 optó por materializar tres premisas bási-cas que hoy han de considerarse como compo-nentes esenciales de todo régimen democráti-co, para resolver tal controversia o diferendo: La probidad no puede ser considerada como tal si no se la asocia a la transparencia, es de-cir, a la voluntad permanente de decidir sobre la cosa pública abiertamente, permitiendo que los ciudadanos conozcan los fundamentos y las razones de la decisión, además de cómo esta se ejecuta; tal cosa importa que el acceso a la información pública deje de ser una prerroga-tiva concedida por la autoridad y se reconozca y garantice como un derecho de todas las per-sonas, esencial por lo demás para el ejercicio de otras muchas garantías contempladas en la Constitución y, por último, en el contexto re-ferido, que el secreto o la reserva de una deter-minada información se rija por pautas objeti-vas establecidas en la ley y no determinadas arbitrariamente por quien tiene a su cargo el registro o antecedentes necesarios. Pese a tal avance constitucional, sin embargo, la situación legislativa del país de-mandaba hacer ajuste para poder dar aplica-ción al referido precepto constitucional, el cual si bien podía invocarse directamente en sede de inaplicabilidad, por ejemplo, encon-traba ciertas cortapisas materiales para su ple-na materialización, ya que no solo se trataba de sostener filosóficamente estos principios o de pretender cumplir con ellos, sino de la asig-nación de recursos y del establecimiento de una orgánica y de unos procedimientos para cautelar que la mecánica del acceso a la infor
Cite
CITATION STYLE
Vivanco Martínez, Á. (2008). TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: UNA NORMATIVA PARA CHILE. Revista Chilena de Derecho, 35(2). https://doi.org/10.4067/s0718-34372008000200011
Register to see more suggestions
Mendeley helps you to discover research relevant for your work.