Abstract
Un aspecto fundamental para la concre-ción de una política y una reforma estructural ambiental exitosa, que hasta hace poco se en-contraba ausente en nuestro país, es el acceso a la información ambiental. El ejercicio de los derechos contemplados en la Constitución y las distintas normas que hacen alusión al me-dio ambiente, exige la existencia de ciudada-nos informados, con acceso a los documentos, resoluciones, estudios y antecedentes en poder de las autoridades que tienen competencia en la fiscalización y evaluación de estudios o de-claraciones de impacto ambiental, en la dicta-ción de normas de calidad ambiental o de emisión, o en la administración de los instru-mentos de gestión ambiental. De esta forma, la Ley Nº 20.417-pro-mulgada el 12 de enero del 2010-que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), modifica, entre otros, el ar-tículo 4° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LSBGMA), señalando que: "Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover cam-pañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente", e incorpora, en su Título Segundo, un nuevo párrafo 3° bis "Del Acceso a la Información Ambiental". Si bien lo anterior refuerza un importante principio-la pu-blicidad de la información de los órganos del Estado-, por primera vez se destaca la impor-tancia del ejercicio de un derecho fundamental 1 respecto a una materia de interés público más o menos reciente. Así, dentro de este pá-rrafo, el artículo 31 bis establece que: "Toda persona tiene derecho a acceder a la informa-ción de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública" (LAIP). Es decir, el acceso a la información de carácter ambiental que garantiza esta nueva norma, depende del ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 8º de la Constitución, los instru-mentos que contempla la LAIP y la supervigi-lancia de la institución creada para velar por el cumplimiento de esta última, el Consejo para la Transparencia. Ahora, aun cuando nuestra Constitu-ción y la LAIP-promulgada el 20 de agosto del año 2008 y que entró en vigencia 8 meses más tarde-no distinguen entre acceso a informa-ción pública en general y acceso a información ambiental-como sí lo hacen otras leyes de ac-ceso a la información en diversos países a partir de la celebración del Convenio de Aarhus 2-, esta última ha constituido una herramienta fundamental para promover el control y la par-ticipación ciudadana en la gestión ambiental que desarrollan un sinnúmero de órganos y ser-vicios de la Administración del Estado. Una muestra de esto es que, de acuerdo a la información entregada por la Comisión de Probidad y Transparencia, perteneciente al Mi-nisterio Secretaría General de la Presidencia y * Abogado, Asesor Jurídico del Consejo para la Transparencia. 1 Reconocido así en diversos instrumentos internacio-nales. Véase "Claude Reyes y otros vs. Chile" (2006). Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Chile, por vulnerar el derecho de acceso a la información pública. Dispo-nible en http://www.consejotransparencia.cl/claude-re ye s-y-o t ro s-v s-c h i l e / c o n s e j o / 2 0 0 9-0 4-1 7 / 165943.html, sitio consultado en octubre de 2010. 2 Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Aar-hus (Dinamarca), 25 de junio de 1998.
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Ramírez Parada, F. (2011). ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Revista Chilena de Derecho, 38(2), 311–339. https://doi.org/10.4067/s0718-34372011000200014
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