Está siendo noticia estos días la herencia millonaria recibida por tres Asociaciones dedicadas a la Protección de los Animales (entre ellas, la dedicada a la conservación del lince ibérico y la Asociación de protección de los borricos de Rute. Los comentarios han oscilado entre el estupor y la ironía. Por supuesto, también se han publicado expresiones de admiración por el gesto de generosidad de una vecina de Telde, que decidió favorecer con sus bienes a los que se dedican-muchas veces con escasos medios-, a mejorar la vida de los animales o a procurar que una especie no se extinga. La cuestión, es de gran interés y no está del todo resuelta en nuestro Derecho. En efecto, el testamento, es un acto personalísimo y libérrimo en el que el causante (Cc. art 670), con las bien conocidas restricciones de reserva legítima (Cc. art. 806ss.), puede disponer de lo suyo de la forma y modo que estime convenientes (Cc art. 667ss.). A muchas personas se les plantea la duda de cómo asegurar el bienestar de su animal de compañía, en caso de muerte o de incapacidad. La fórmula usada en la mayoría de los supuestos, es la designación de una persona o entidad, a la que se le confían unos bienes destinados al mantenimiento del animal. En el caso que hemos comentado, la causante ha dado el dinero a las Asociaciones, con la precisión de que se gaste únicamente el 5% del rédito que el capital genere en el año, lo que, se calcula, podrían ser unos 150.000 Euros. En todo caso, la fórmula usada siempre se atiene a unas constantes: designación de una persona física o jurídica que se encargue de beneficiar al animal o animales, con el capital o los bienes que el testador destine a tal efecto. Es decir, el animal es beneficiario "indirecto" del capital que se destina a su manutención y cuidado, pues, como "cosa" que es para el Derecho (Cc.arts. 355; 465; 610), no puede recibir nada directamente por herencia. Hasta aquí, sumariamente, lo que nuestro Derecho dice hasta el momento. Pero veamos cúal es la experiencia en otros países, tanto en el ámbito de la normativa, como en el de la experiencia social, es decir qué es lo que el sistema jurídico permite en relación a la herencia y los animales y cúales son las pautas sociales en tema de beneficiar a los animales, a través de donaciones o de herencia. El ejemplo quizá más emblemático, lo ofrece la normativa de los Estados Unidos de América. Lo más característico es la existencia de leyes ("Pet Trust Act"), cuyas normas aseguran al animal una existencia digna en caso de muerte, o de incapacidad de su dueño. Existen actualmente 39 Estados de la Unión-desde Arkansas a Wyoming, pasando por California, Idaho, Wisconsin o South Carolina-, que fueron promulgando sus propias leyes ("Pets Trust Laws") (1), tras aprobarse en los años 90 el "UPC" (=Uniform Probate Code"), es decir las pautas legales a seguir en caso de que un Estado decidiera dar respuesta a la cuestión, de cómo asegurar la asistencia de un animal de compañía, en caso de que su dueño no pudiera hacerse cargo de él (2). Consiste el "Pet Trust" en un fideicomiso a favor del animal de compañía, en el que el disponente destina una cantidad de dinero o bienes y especifica la forma en que desea que se efectúen los desembolsos, a favor del animal de compañía. Para ello, se nombra a un responsable ("trustee") que debe atenerse a las previsiones que el fideicomitente especifique, relativas a alimentos, asistencia veterinaria, cuidados varios e, incluso, de una eventual eutanasia, si el animal sufriera una enfermedad grave e irreversible. Algunos dueños dejan también previsto, a qué fines se destinará el remanente del fondo, si este no se hubiera gastado durante la vida del animal al que se desea beneficiar. En la legislación de los Estados Unidos de América, el animal de compañía es directamente beneficiario del fondo que su dueño le deja para su cuidado y manutención, aunque también allí la condición jurídica de un animal sea la de "cosa en
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Giménez-Candela, T. (2010). La herencia de los animales de compañia. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 1(1), 1. https://doi.org/10.5565/rev/da.316
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