En la discusión de este caso se hizo referencia a un incidente ocurrido en 1913 en el que intervino Italia (que controlaba la zona de Tripolitania, que luego pasó a formar parte de Libia), incidente que generó que los italianos fijaran una línea de delimi-tación que habría adquirido el carácter de «modus vivendi tácito» 2. Sin embargo, es importante para los efectos de este artículo notar que la CIJ señaló, sobre este tema, que: […] los elementos relativos a un modus vivendi de ese tipo [tácito], que reposan única-mente sobre el silencio o la ausencia de protesta de las autoridades francesas responsa-bles de las relaciones exteriores de Túnez, no son suficientes para probar la existencia de un límite marítimo reconocido entre las dos partes 3. Además, la CIJ agregó que: Sin embargo, a falta de límites establecidos de común acuerdo o claramente definidos, el respeto de un modus vivendi tácito que, durante muy largo tiempo, jamás ha sido oficialmente rechazado ni por una parte ni por la otra, autorizaría a ver en él una justifi-cación histórica en la elección del método de delimitación de la plataforma continental entre las dos partes 4. Como se puede apreciar, este supuesto modus vivendi tácito estaría siendo enten-dido por la CIJ como un caso de aquiescencia 5. La referencia que hace la Corte al «largo tiempo» en que esta situación no fue rechazada, podría hacernos pensar en la existencia de una costumbre. Sin embargo, si tomamos en cuenta los elementos que constituyen la costumbre y las circunstancias del caso bajo análisis, queda claro que la intención de la CIJ fue enfatizar que transcurrió un tiempo razonable durante el cual se pudo haber rechazado la situación de facto, evidenciando que, al no haberse hecho esto, se habría configurado la figura de la aquiescencia que, precisamente, exige el transcurso de dicho «tiempo razonable». Luego, volviendo al caso, la CIJ hace mención a la existencia de otra línea de facto, distinta de la antes mencionada, precisando que: Esta línea entre las concesiones [petroleras] adyacentes [de cada parte], que ha sido observada tácitamente durante años y que coincide también sobre la perpendicular a la 2 Ibíd., p. 70, párr. 93. Traducción propia. 3 Ibíd., p. 70, párr. 95. Traducción propia. 4 Ibíd., p. 70 y 71, párr. 95. Traducción propia. 5 La aquiescencia, en el derecho internacional, puede ser definida como aquel comportamiento, activo o pasivo, de un sujeto de derecho internacional que otro u otros sujetos pueden entender o interpretar en el sentido de que implica la aceptación o consentimiento tácito de una determinada situación, generándose, para los sujetos involucrados, una serie de consecuencias jurídicas internacionales. Para profundizar en el estudio de este tema, se puede revisar: Jiménez García, Francisco. Los comporta-mientos recíprocos en Derecho internacional. A propósito de la aquiescencia, el estoppel y la confianza legítima. Madrid: Dilex, 2002.
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Abugattas, G. (2014). Análisis sobre la referencia a los acuerdos tácitos en algunos casos sobre delimitación marítima, con especial atención al asunto de la delimitación marítima entre Perú y Chile. Agenda Internacional, 21(32), 79–105. https://doi.org/10.18800/agenda.201401.003
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