Abstract
Los derechos hereditarios de Los hijos reconocidos voLuntariamente en eL acta de nacimiento antes de La Ley nº 10271. corte suprema, 19 de agosto de 2014, roL 6316-13 1. Según los hechos de la sentencia, la primera sala de la Corte Suprema ha acogido el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puer to Montt que revocaba la sentencia del Juzgado de Letras de lo Civil de An cud, la cual acogía la demanda in terpuesta y declaraba que la deman dante era heredera de Manuel J. Vidal Muñoz, disponiendo su inclusión en la posesión efectiva y ordenando a los demandados (esposa e hijo del falleci do) restituirle la parte o cuota que le corresponde la actora en la herencia del causante. Según la citada sentencia de Juz gado de Letras de Ancud, si bien el 10 de junio de 1996 se concedió la posesión efectiva de la herencia intes tada de Manuel J. Vidal Muñoz, a su 1 El presente comentario se desarrolla den tro del marco del proyecto de iniciación a la in vestigación FONDECYT 11110204 relativo a "El Derecho sucesorio ante los cambios so cio lógicos y jurídicos de la familia chilena", del cual la autora es investigadora responsable. hijo legítimo Víctor P. Vidal Vidal y a su cónyuge María C. Vidal González, también le correspondía ser llamada a la herencia en la calidad de hija natural y, por ende, heredera del causante a la actora Nancy M. Vidal Serón, nacida en 1943. Considera que tal condición queda acreditada por el certificado de nacimiento y la copia del acta de par tida de nacimiento, en los que el cau sante figura como padre de la acto ra, siendo requerida la inscripción de su nacimiento de forma voluntaria, lo que constituye un reconocimiento expreso de la calidad de hijo. Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt entiende que el reconocimiento de la actora no se realizó conforme a nin guna de las formas autorizadas por la legislación anterior a la ley Nº 10.271 de 1952, que exigía la escritura pública de reconocimiento o el testamento, norma que mantiene su vigencia con forme al artículo transitorio 6° de la citada ley. La Corte de Apelaciones afirma que la demandante tiene la calidad de hija ilegítima no reconocida solemnemente, lo que solo la habilita para pedir alimentos. Según la sen tencia del tribunal de alzada en 1972, fecha del fallecimiento del causante, la demandante carecía de la calidad derecho de famiLia, sucesorio y regímenes matrimoniaLes
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Padilla Parot, R., & Reveco Urzúa, R. (2017). DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA. Revista Chilena de Derecho Privado, (28), 375–386. https://doi.org/10.4067/s0718-80722017000100375
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